Muerte del trabajador: ¿Quiénes tienen derecho a cobrar la indemnización?

Siendo el contrato laboral inherente a la persona misma del trabajador o la trabajadora, el acaecimiento de su muerte determina la extinción del contrato de trabajo, y por ende, de las obligaciones emergentes de dicha relación. 

 

Esto es así, porque el objeto del contrato de trabajo es la prestación de una actividad personal e infungible, por lo que si ocurre la muerte del trabajador o la trabajadora, habrá una imposibilidad de la consecución de su objeto. 

 

Nuestra Constitución Nacional ha previsto la protección integral de la familia, a través de los beneficios de la seguridad social (jubilaciones, pensiones, etc). Pero a su vez, ante la muerte del trabajador o la trabajadora, ha contemplado una compensación económica familiar, que fue incorporada expresamente a la Ley de Contrato de Trabajo, con el objetivo de reparar el perjuicio ocasionado por la pérdida de ingresos al núcleo familiar. 

 

Se trata de una compensación económica de monto reducido, equivalente a la mitad de la indemnización por despido sin causa. 

 

Pesa sobre el empleador o la empleadora, el deber de abonarle a los derechohabientes (asimilables a los herederos, para una mejor comprensión del lector) esta compensación económica, o indemnización. 

 

Los beneficiarios de la prestación por muerte del trabajador o la trabajadora, no deberán tramitar en tribunales la declaratoria de herederos, sino que bastará con que acrediten el vínculo ante el empleador o la empleadora, para obtener el beneficio. 

Esto significa que, por ejemplo, en el caso de la viuda de un trabajador fallecido, ésta deberá presentarse con el acta de matrimonio correspondiente ante el empleador o la empleadora, para acreditar su derecho al cobro. 

 

El artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo realiza una enumeración de las personas legitimadas a obtener el pago de la indemnización, a través de la remisión a otra norma ya derogada (decreto-ley 18.037), pero entendiéndose dicha remisión hacia la nueva normativa previsional (Ley 24.241).  

Sin embargo, se han suscitado diversas situaciones en las que no resulta muy claro a quién le corresponde percibir dicha compensación. 

 

A través de un fallo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se zanjó tal controversia, disponiéndose que con la sola acreditación del vínculo, tienen derecho a percibir la indemnización por muerte del trabajador o la trabajadora, en este orden de prelación, las siguientes personas: 1) La viuda o el viudo, y de igual modo, la conviviente o el conviviente; pero en concurrencia con los hijos e hijas que no gozaren de otro ingreso (jubilación, pensión, o remuneración alguna) y de nietos y nietas que tampoco gozaren de otro ingreso. 2) Hijos, hijas, nietos y nietas (en las mismas condiciones mencionadas). 3) La viuda o el viudo, la conviviente o el conviviente; pero en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del trabajador o la trabajadora fallecidos, y que no gozaren de otro ingreso. 4) Los padres. 5) Los hermanos y hermanas, huérfanos y a cargo del trabajador o la trabajadora fallecidos, y que no gozaren de otro ingreso.     

 

En definitiva, la remisión que se hace a la normativa previsional, de donde surge la enumeración de los beneficiarios de la indemnización, es sólo a estos efectos, es decir, zanjar la cuestión de quiénes tienen derecho al cobro, y en qué orden. Pero no significa que estas personas deban cumplir con los requisitos que marca la norma para quienes intentan obtener un beneficio previsional. Para el caso de muerte del trabajador o la trabajadora, al beneficiario sólo le bastará acreditar el vínculo, y ningún otro requisito. 

 

Como hice mención, en el caso de la viuda o el viudo, deberá presentarse ante el empleador o la empleadora con el acta de matrimonio. Para el caso de los hijos e hijas, bastará presentar la partida de nacimiento actualizada. 

 

Si el trabajador o la trabajadora fallecidos hubieren sido soltero/as o viudo/as, podrá cobrar la indemnización su conviviente, siempre que acredite haber vivido públicamente con aquellos, durante mínimamente dos años antes del fallecimiento.  

 

Si en cambio, dice la norma, hubiera estado divorciado/a o separado/a de hecho, el o la conviviente deberá demostrar que lo fue durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. 

 

Es importante destacar la diferencia existente entre este tipo de derecho (al cobro de una indemnización, o al cobro de una pensión por fallecimiento) del derecho sucesorio. En este último caso, la conviviente o el conviviente no tienen vocación hereditaria, no heredan al fallecido, ya que no se encuentran unidos por matrimonio civil. 

 

La indemnización por fallecimiento es independiente de la que se le pueda reconocer a los herederos del trabajador o la trabajadora por la Ley de Riesgos del Trabajo, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos. Esto significa que los beneficiarios de la indemnización por fallecimiento, pueden serlo a su vez de otras indemnizaciones debidas al trabajador o la trabajadora.  

 

Teniendo en miras los principios que rigen el derecho laboral, y particularmente en el caso de muerte de un trabajador o una trabajadora, encontrándose la protección dirigida a su núcleo familiar, a fin de reparar la pérdida de ingresos, la parte empresaria debe informarse fehacientemente sobre el “status familiar” del fallecido o la fallecida. 

Ante la duda, podrá acudir a la consignación judicial de lo debido. Será entonces el juzgador quien se encargue de determinar quiénes son los beneficiarios de esta compensación económica reducida, derivada de la muerte del trabajador o la trabajadora. 

 

Con basamento en la protección integral de la familia, tutelando la realización de los derechos humanos laborales, la protección del salario, y con el debido respeto a  la dignidad del trabajador y la trabajadora en su vínculo, la normativa laboral otorgó una compensación económica. 

Entre sus propósitos fundamentales, se encuentra la reparación del perjuicio ocasionado ante la pérdida de ingresos por la muerte del trabajador o la trabajadora, fuentes del sustento familiar. 

 

-Por Laura Cociglio, Abogada Especialista en Derecho del Trabajo. 

M.P. 1-37197  CSJN Tº 505 Fº 66 

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