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Controles personales: el respeto a la dignidad de las y los trabajadores

La Ley de Contrato de Trabajo autoriza a las y los empleadores a establecer sistemas de controles personales sobre sus dependientes, destinados a la protección de sus bienes. Pero existe un límite, que se encuentra en el resguardo de la dignidad de aquellos.

El empleador ejercita su derecho de propiedad con el ánimo de tutelar sus bienes y pertenencias. Utiliza estos sistemas de controles personales con fundamento en el derecho de propiedad, que se encuentra protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

 El empleador y la empleadora conservan el poder de dirección de la empresa, y la facultad de control de la debida ejecución de las órdenes impartidas, la asistencia y puntualidad de las y los trabajadores, y el resguardo de sus bienes. 

Sin embargo, todos estos controles, así como los relativos a la actividad del trabajador o la trabajadora, deben ser conocidos por ellos. Esto significa que el principal –empleador o empleadora- debe poner en conocimiento de la autoridad de aplicación -el Ministerio de Trabajo- la implementación de los sistemas de control que se utilizarán, y también notificar previamente a cada trabajador y trabajadora.

El Ministerio de Trabajo está facultado para verificar que a través de dichos sistemas no se afecte la dignidad de las y los trabajadores, su intimidad y su sexualidad.  

Como consecuencia de sus deberes de lealtad y colaboración, el trabajador y la trabajadora están obligados a aceptar dichos controles, pero pueden negarse si el sistema implementado y/o las personas que lo realizan, afectan su dignidad.

El avance de las nuevas tecnologías, como por ejemplo la incorporación de cámaras de video dentro de los establecimientos, o la aplicación de software que permiten conocer en todo momento y en tiempo real la ubicación geográfica del personal, puede significar una ilegítima intromisión en la privacidad de los trabajadores y las trabajadoras.

El derecho a la privacidad se encuentra plasmado en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, y ha sido incorporado a la misma a través de numerosos Tratados Internacionales.

Si se detecta que una medida de control adoptada por la parte empleadora invade la esfera de los derechos personalísimos del trabajador o la trabajadora, afectando su derecho a la imagen, honor o intimidad, éstos podrán intimarlos para que dejen sin efecto dichas medidas, bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto. 

El empleador o la empleadora deben notificar anticipadamente a sus trabajadores y trabajadoras, respecto de los mecanismos de control que se efectuarán mientras dure la relación laboral. Habiendo éstos aceptado la revisación o requisa de sus pertenencias al ingreso y egreso del establecimiento, no podrán luego negarse lícitamente a dichos controles, siempre que los mismos cumplan con los recaudos ya mencionados.

Las requisas que se realizan al ingreso del establecimiento, se hacen con el objeto de evitar que se ingresen materiales peligrosos o prohibidos. Por ejemplo, materiales inflamables, armas de fuego, etc. Con las requisas que se realizan a la salida (revisión de bolsos y bultos), se intentan evitar sustracciones, ejerciendo la custodia y protección de los bienes del empleador o la empleadora, a la vez que se evita que el trabajador o la trabajadora, por ejemplo, se retiren con algún elemento de protección.

Por otra parte, “los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo”, con la finalidad de evitar la violencia de género contra la mujer.

Desde luego, deben evitarse las humillaciones, tocamientos indebidos o impúdicos, etc., a los trabajadores y las trabajadoras.

Los controles se deben practicar con discreción, realizándose por medios de selección automática. Si se le solicita a un trabajador que muestre el contenido de su bolso antes de retirarse de la empresa, no siendo ésta una práctica habitual ejercida respecto de la totalidad del personal, será considerada  una insinuación dolosa de la comisión de un delito, provocando un daño moral que deberá ser indemnizado.

Por otra parte, para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento. Se considera violentado el derecho a la imagen no solamente mediante la divulgación de la misma, sino por el solo hecho de su captación no autorizada. Y lo mismo ocurre respecto de la divulgación de los datos personales.

La normativa laboral estipula expresamente que los controles personales, que resguardan el derecho de propiedad del empleador o la empleadora, deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador, por lo que el límite está dado por otro derecho que posee jerarquía constitucional, pero que resulta de mayor importancia, por tratarse de un derecho personalísimo, que no puede ser conculcado por un derecho de origen patrimonial.

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