A raíz de la crisis económica, social y sanitaria a nivel global generada por la pandemia, muchos sectores económicos, especialmente los que sostienen a los trabajadores de la salud, comenzaron a ser considerados como los más peligrosos para la vida y la salud de los trabajadores.
En ese sentido, la pandemia ha impactado mayoritariamente en mujeres, en personas de color, migrantes, trabajadores precarios, y otros grupos vulnerables, ya que son quienes se desempeñan en trabajos de primera línea.
A nivel mundial, se ha puesto de manifiesto la importancia del reconocimiento de la COVID-19 como enfermedad profesional, es decir, como una patología o afección contraída a consecuencia de la exposición de las personas a factores de riesgo, generados por el trabajo.
En nuestro país, la Ley de Riesgos del Trabajo regula tanto la prevención de enfermedades laborales, como las consecuencias de haberlas contraído. Entonces, si por causa del trabajo una persona contrae una enfermedad, debe recibir protección social, como el pago de gastos médicos, salarios, y otros costos de salud, así como una indemnización en el caso de sobrevenir secuelas incapacitantes (reparación económica).
El COVID-19 no se encuentra dentro del listado de enfermedades profesionales, por lo que, en principio, no se lo podría considerar indemnizable por la Ley de Riesgos del Trabajo.
Sin embargo, otras enfermedades “no listadas” se fueron incorporando jurisprudencialmente a ese listado, es decir, que fueron reconocidas paulatinamente a través de las sentencias judiciales, y también a través de su incorporación mediante instrumentos internacionales ratificados por nuestro país.
El reconocimiento del COVID-19 como enfermedad profesional fue rápidamente adoptado en Argentina, a través del dictado del DNU 367/20 del 13/04/2020, y significó que las trabajadoras y los trabajadores pudieron obtener acceso a los beneficios, antes de que el sistema sanitario estuviera sobreexigido.
Tal reconocimiento fue muy importante para las trabajadoras y los trabajadores de la salud, y en general para las trabajadoras y los trabajadores que no se encuentran dispensados del deber de asistencia al trabajo.
Pero aún encontrándose reconocido el COVID-19 como una enfermedad profesional –no listada- todavía resta demostrar que el contagio de esa enfermedad, que se encuentra circulando en la comunidad, se produjo por causa del trabajo. Y esta prueba resulta de gran dificultad para el trabajador o la trabajadora.
Para remediar esta situación, el gobierno nacional a través del dictado del DNU 367/20, dispuso que en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad COVID-19 guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre lo contrario.
Es decir, que para este grupo de trabajadoras y trabajadores, se presume, salvo que se pruebe lo contrario, que el contagio se produjo por causa del trabajo.
Y respecto de los trabajadores y las trabajadoras dependientes excluidos del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, se presumirá que se trata de una enfermedad de carácter profesional -no listada.
Esto significa, que en estos casos, la trabajadora o el trabajador deberán probar que el contagio se produjo como consecuencia del trabajo.
Prueba de ello será, por ejemplo, cuando en el mismo establecimiento se constate la existencia de un número relevante de infectados, cuando tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas.
Es fundamental en este contexto, que se proteja automáticamente a las trabajadoras y los trabajadores en ambientes con un alto riesgo de exposición al COVID-19, incluyendo el apoyo para las consecuencias a largo plazo de la enfermedad, como son los problemas cardíacos y pulmonares, además de los padecimientos psicológicos post-pandemia (por ejemplo, ansiedad y depresión).
La trabajadora o el trabajador que se contagia de coronavirus en el lugar de trabajo, tiene derecho en nuestro país, a obtener de manera inmediata las prestaciones médico asistenciales, manteniendo incólume su salario, así como a cobrar la indemnización correspondiente en caso de secuelas incapacitantes, siempre a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
Tal como lo indica nuestra Constitución Nacional al proteger al trabajo en sus diversas formas, las trabajadoras y los trabajadores en relaciones laborales atípicas (no dependientes) también deben tener acceso a estos programas sin importar su relación laboral, del mismo modo que la normativa laboral dictada en el contexto de una pandemia, debe propender fundamentalmente a la salvaguarda de los derechos a la vida y la salud.
-Por Laura Cociglio, abogada especializada en Derecho del Trabajo.
M.P 1-37197
CSJN T° 505 F° 66
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