Uno de los principios fundamentales de la Ley de Contrato de Trabajo, es el de la continuidad de la relación laboral, y tiene como finalidad el mantenimiento de la fuente de trabajo.
El contrato de trabajo tiene vocación de permanencia, lo que otorga cierta seguridad y tranquilidad al trabajador o trabajadora, desde el punto de vista no sólo económico, sino también psicológico.
Entonces, existiendo contrato de trabajo, la relación laboral debe subsistir hasta que el trabajador o la trabajadora estén en condiciones de acceder a las prestaciones de la seguridad social, es decir, a la jubilación.
El empleador o la empleadora no deben poner fin al contrato de trabajo sin tener justa causa para ello, pero si existiese una conducta inequívoca y recíproca que se traduzca en el abandono de la relación laboral, se considerará que el vínculo se ha extinguido por voluntad concurrente de las partes. Por no tratarse de un despido, no genera responsabilidades indemnizatorias.
Si bien a esta forma de extinción se la denomina “por voluntad concurrente de las partes”, respecto del comportamiento del trabajador o la trabajadora, la doctrina suele llamarlo “abandono-renuncia”. Se traduce en el comportamiento inequívoco de las partes, cuando el trabajador o la trabajadora no concurren a trabajar durante un tiempo prudencial, y el empleador o la empleadora no los intiman a que regresen.
En cambio, al abandono de trabajo propiamente dicho, la doctrina lo denomina “abandono-incumplimiento”. En este caso debe haber, por parte del trabajador o la trabajadora, una violación voluntaria e injustificada de sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo, y que además implique desoír la intimación fehaciente que le cursa el empleador o la empleadora, a fin de que retome sus tareas.
Es decir, que se deben verificar estos elementos: la ausencia del trabajador o la trabajadora a su lugar de trabajo, la existencia de una intimación fehaciente por parte del empleador o la empleadora para que retomen sus tareas, y la intención de aquellos de no concurrir a trabajar, traducida en la indiferencia o desinterés frente a la intimación cursada, dentro de un plazo, que suele ser de 48 horas de recibida la notificación.
Esta inasistencia configura una injuria que –en determinadas circunstancias– autoriza al empleador o la empleadora a disponer el despido, sin consecuencias indemnizatorias.
Pero si el trabajador o la trabajadora responden a la intimación, alegando no estar en condiciones de prestar servicios por razones de salud, por ejemplo, incluso aunque luego no lo acrediten, su sola invocación demuestra la intención de no culminar la relación laboral.
Debe existir un verdadero ánimo, claro y terminante, del trabajador o la trabajadora, de no retornar a su trabajo.
Pero si el trabajador o la trabajadora están denunciando, por ejemplo, que se le niegan tareas, que no se le da respuesta a sus reclamos de aclaración de la situación laboral, o que no se le abonan rubros que entiende le corresponden, ese ánimo no existe, sino que se está ante una situación conflictiva, y dentro de ese marco se retiene la prestación.
La Ley de Contrato de Trabajo ordena al empleador o la empleadora que constituyan en mora al trabajador o la trabajadora, es decir, que los intimen a que retomen sus tareas, ya que tiene por objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral, cuando pudieran existir motivos impeditivos con justa causa.
La intimación debe ser realizada por medios fehacientes. Esto es, mediante carta documento, aunque también puede hacerse a través de un escribano público, por ejemplo.
Además, debe quedar evidenciado el propósito expreso o presunto del trabajador o la trabajadora, de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que exista justificación alguna. Esto suele ocurrir ante el silencio del dependiente, es decir, cuando no contesta la intimación y no se presenta a trabajar en el plazo otorgado.
Sin embargo, si media una respuesta claramente demostrativa de su intención de proseguir con el vínculo laboral, no se configurará el abandono de trabajo.
Las inasistencias podrán ser tenidas en cuenta para proceder a un despido justificado en otra causa. Es lo que ocurre con las faltas reiteradas, pero discontinuas, que, luego de ser sancionadas con apercibimientos y/o suspensiones, pueden constituir una injuria tal que habilite al despido por dicha causal de incumplimiento, pero no por abandono de trabajo. El fundamento está dado en que, siendo las faltas discontinuas, la intención que subyace es la de continuar el contrato de trabajo. De este tema traté en el artículo del 15/12/2020 (https://www.resumendelaregion.com/sanciones-disciplinarias-a-los-trabajadores-cuando-proceden-y-que-consecuencias-trae-su-aplicacion-indiscriminada/).
Entonces, verificada la ausencia del trabajador o la trabajadora, debe efectuarse la intimación, y si, una vez que el trabajador tomó conocimiento de la misma, persiste en la no concurrencia y no justifica su accionar, recién entonces puede considerarse que ha incurrido en un incumplimiento contractual que justifique la extinción del contrato por abandono de trabajo.
El abandono de trabajo es un incumplimiento voluntario del deber de asistencia al trabajo. Resalto que ese incumplimiento debe ser voluntario, ya que de existir una dispensa de concurrir al puesto de trabajo, se encontraría eximido o eximida de ese deber.
Es lo que ocurrió con los trabajadores y trabajadoras dispensados por el DNU 297/2020 y la Resolución 207/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (MTESS). Esta última mantuvo su vigencia a través del DNU 287/2021, prorrogado por el DNU 381/2021.
Los comportamientos en el marco de un contrato de trabajo, deben adecuarse a los diversos principios que fundamentan el ordenamiento protectorio.
Las partes deberán, entonces, conducirse con la mayor prudencia, tomando en consideración las particulares circunstancias de cada caso, y observando fielmente los principios de conservación del contrato, de buena fe y de colaboración, que, en conjunto, tienden a evitar el distracto en forma anticipada.
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