Si bien el derecho de propiedad se encuentra protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, otros bienes de igual jerarquía son tutelados por esa normativa, como el derecho a la privacidad, que a su vez engloba a la dignidad, el honor y la intimidad.
El derecho a la privacidad también se encuentra incorporado a nuestra Constitución a través de numerosos Tratados Internacionales, y es protegido especialmente en la Ley de Contrato de Trabajo, con el fin de evitar que se invada la esfera de los derechos personalísimos del trabajador o la trabajadora.
Sin embargo, la Ley de Contrato de Trabajo faculta al empleador o la empleadora a utilizar sistemas de controles personales, con fundamento en la protección de los bienes de la empresa.
Dentro de estas facultades se incluyen los controles personales de entrada y salida. Esto significa que el empleador puede hacer requisas al ingreso del establecimiento, de modo de evitar que se ingresen materiales que signifiquen un peligro, o que se encuentren prohibidos. Por ejemplo, materiales inflamables, armas de fuego, etc. Con las requisas que se realizan a la salida del establecimiento (como revisión de bolsos y bultos), se ejerce la custodia y protección de los bienes del empleador, no sólo para evitar sustracciones, sino también para evitar que el trabajador se retire con algún elemento de protección, por ejemplo, sin percatarse de ello.
Como consecuencia de sus deberes de lealtad y colaboración, el trabajador está obligado a aceptar dichos controles, pero puede negarse a una revisación si el sistema implementado y/o las personas que lo realizan, afectan su dignidad.
La normativa laboral estipula expresamente que estos controles “deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador”. Esto significa que el límite está dado por el derecho a la dignidad.
Todos estos controles deben ser conocidos por el trabajador o la trabajadora; en tanto que el Ministerio de Trabajo está facultado para verificar que a través de los mismos no se afecte su dignidad.
El empleador o la empleadora están obligados a notificar a sus trabajadores respecto de los mecanismos de control que se efectuarán mientras dure la relación laboral. De modo que, habiéndolos aceptado, no podrán luego negarse lícitamente a dichos controles, siempre que los mismos cumplan con los recaudos ya mencionados.
No basta la existencia de un interés legítimo empresarial de proteger su patrimonio y evitar los hurtos, para efectuar un control que invada la esfera de privacidad de las trabajadoras y los trabajadores.
Se debe realizar un juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas de control, practicándose con discreción, y realizándose por medios de selección automática, es decir, destinados a todo el personal.
Los controles personales de entrada y salida (requisas, revisión de bolsos y bultos al ingreso y a la salida del establecimiento) están permitidos, en tanto se resguarde la dignidad de las trabajadoras y los trabajadores, y con las salvedades ya mencionadas.
De este tema también traté en el artículo del 16/02/2021 (ver: https://www.resumendelaregion.com/controles-personales-en-el-trabajo-los-limites-de-la-facultad-del-empleador/).
Cabe preguntarse si puede una empresa controlar mediante requisas las pertenencias personales de sus trabajadores y trabajadoras, en una zona de videovigilancia, o si por el contrario esta doble vía de control resulta por demás intrusiva.
A través de un fallo recientemente dictado por un tribunal español (Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 251/2021 de 30 Nov. 2021, Rec. 226/2021), se concluyó que la videovigilancia debe tener un carácter subsidiario respecto de otras medidas de prevención, protección y seguridad.
La instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por parte de la empresa, debe hacerse respetando el derecho a la dignidad e intimidad de las personas trabajadoras.
Las trabajadoras y los trabajadores deben contar con la información respecto a la captación de imágenes y sonidos, su objeto y finalidad, conocer quién la lleva a cabo, y si hay un protocolo para ello, ya que las personas que tengan acceso a estas imágenes podrán ver los objetos personales que llevan las trabajadoras y los trabajadores en los bolsos, mochilas, etc., cuando son requisados, lo que supone una invasión de la intimidad.
En el fallo citado, se determinó anular una decisión empresarial que imponía a las empleadas y empleados de una tienda a mostrar el contenido de sus bolsos, bolsas, mochilas o similares al momento de la salida, ya que ello, a criterio del tribunal español, supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los trabajadores y las trabajadoras, y contrario a los principios de proporcionalidad e intervención mínima. Se afirmó también que dicha requisa no encontraba justificación en el interés empresarial, porque no existían sospechas o conductas previas de los trabajadores y las trabajadoras, que hicieran necesario este control de los bolsos.
Si bien existe la necesidad de mantener un equilibrio entre las obligaciones del trabajador y la facultad de control empresarial, los derechos fundamentales que el trabajador y la trabajadora ostentan, siempre han de prevalecer sobre el derecho de control del empresario.








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