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Responsabilidad en el Derecho Laboral: ¿Cuándo responde el empleador por un daño que no produjo?

La normativa laboral impone al empleador la obligación de observar las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, respecto de quienes trabajan bajo su relación de dependencia. En tanto que el trabajador debe observar las órdenes que se le impartan, y será responsable de los daños que el empleador sufra en sus intereses, si actuó con la voluntad directa de producirlos.  

Pero qué ocurre cuando es el trabajador quien provoca un daño, mientras se encuentra en el ejercicio o en ocasión de sus tareas. 

Existen diferentes hipótesis, ya sea que el daño se produzca a un tercero ajeno a la relación laboral, o que resulte dentro de la misma.  

Desde su origen, el sistema de responsabilidad frente al daño ha evolucionado significativamente. Así, en la antigüedad, era el “pater familia” quien respondía por los hechos producidos por quienes se encontraban a su cargo, sean familiares o siervos (en ambos casos, eran incapaces). Posteriormente, existiendo una relación contractual, siendo el dependiente considerado un medio o instrumento para la realización de una finalidad ajena, se consideró que si bien quien causaba el daño era responsable del mismo, también lo era –como un garante- el que se beneficiaba del trabajo realizado por aquél. Finalmente, se consideró que existía una responsabilidad directa del dador de trabajo, respecto de los incumplimientos o daños producidos por el dependiente. 

Esta última teoría se fundaba en el “riesgo creado”, esto significa que el empleador o la empresa son responsables de los daños producidos por sus empleados o empleadas, por cuanto las funciones de éstos los han puesto en la circunstancia de dañar. Por ejemplo: el conductor de un colectivo que agrede y daña a un peatón, por un pleito en la vía pública. Si bien en este caso la función del chofer no era discutir con un peatón, su tarea laboral lo puso en las circunstancias de tiempo y lugar en las que provocó el daño. Y por este hecho deberá responder el empleador.

También puede ocurrir que el daño se cause en otras circunstancias, no estando el empleado en el lugar ni en el momento de ejecución de sus tareas laborales. Es el caso en el cual la empresa ha puesto las condiciones para que se produzca un daño, por ejemplo el cartero que vistiendo su uniforme tiene acceso a algunos domicilios, o el caso de quien porta un arma reglamentaria. Las condiciones que hacen posible la consumación del daño (el uniforme, el arma) han sido puestas por la empresa, aunque el motivo haya sido la ejecución de un contrato de trabajo, y no provocar un daño. Nace la responsabilidad de la empresa, entonces, cuando el dañador actuó bajo la apariencia de obrar por otro (la empresa), siempre que ésta haya prestado la ocasión de valerse de esa apariencia para dañar a otros. 

Por otra parte, y este tema fue tratado en la columna de fecha 13/10/2020 (ver: https://www.resumendelaregion.com/?p=152707) la actividad laboral considerada “riesgosa o peligrosa” para el trabajador, también es fuente de responsabilidad, para quien la organiza, ejecuta u obtiene de ella un provecho. 

Existen innumerables posibilidades de que se provoque un daño al trabajador, y muchas posibles atribuciones de responsabilidad. Uno de ellos es el caso de un trabajador que sufre un daño, producido por otro dependiente, en ocasión del trabajo (es decir, mientras se encuentra realizando sus tareas). Sin dudas, en este caso será el empleador quien responda. 

Pero el trabajador también se relaciona con otras personas que, no siendo compañeros de trabajo, mantienen algún tipo de relación conexa con el empleador, la empresa y por ende sus tareas, y pueden provocarle un daño en dichas circunstancias. Es el caso de clientes, proveedores, dependientes de otras empresas que cumplen sus tareas en el mismo establecimiento, transportistas, etc. Son las modernas formas de organización de las empresas, que recurren a tercerizaciones, subcontrataciones, etc.

En algunos casos, la responsabilidad frente al daño será cubierto por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada, pero en otros habrá que buscar en la cadena de responsabilidades, a quién atribuir el daño causado al dependiente. Será imperioso identificar al empleador, quien en última instancia, deberá responder. 

Lo primordial será determinar si el productor del daño (sea una persona física o jurídica) lo hizo actuando en representación de quien resulta ser el empleador o principal, es decir, si actuó bajo las órdenes de su empleador, en ejecución de un contrato de trabajo. Se atribuye responsabilidad al empleador por el hecho de los auxiliares (empleados, contratistas, etc.) si de ellos se vale para alcanzar sus propios fines. Como ejemplo podemos citar al vigilador de una entidad bancaria, que agrede y causa un daño a un cajero del mismo banco. Si bien el vigilador trabaja para otra empresa subcontratada por el banco, quien va a responder será la entidad bancaria, porque fue ésta quien delegó funciones en la empresa de vigilancia. 

Será responsable entonces por los daños causados, quien se encuentre en una posición de supremacía respecto de la iniciativa, organización y supervisión de la esfera de actuación del dependiente, por los hechos producidos por éste. 

El empleador tiene el deber de asegurar la integridad psicofísica del trabajador, y para evitar que se le impute responsabilidad, deberá instrumentar políticas tendientes a evitar la producción de daños en la salud de sus dependientes, y también deberá ejercer el efectivo control de las tareas de los mismos, evitando la producción de daños a otros dependientes, o a terceros. 

 

Por Laura Cociglio, Abogada Especialista en Derecho del Trabajo. 

M.P. 1-37197  CSJN Tº 505 Fº 66 

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