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El trabajo en las plataformas digitales: Las apps y su regulación

En este mundo globalizado, las nuevas tecnologías han alterado el modo en el que los sujetos de una relación laboral se vinculan.  

A través de acepciones tales como “economía colaborativa”, “emprendedores dueños de su tiempo”, “socios conductores” o “colaboradores”, grandes empresas enmascaran verdaderas relaciones laborales, eludiendo de esta forma el orden público laboral, en el que se encuentran los sistemas de protección social.  

Con el advenimiento de las plataformas digitales, las empresas titulares de las mismas han instalado la idea de la existencia de nuevas formas de vinculaciones de trabajo, no dependientes y “colaborativas”, en base a relaciones horizontales.  

Sin embargo, nuestro orden público laboral no contempla figuras intermedias fuera del binomio autonomía-dependencia, como sí ocurre en otras legislaciones.  

Actualmente, en nuestro país no existe una normativa legal para las y los trabajadores de plataformas digitales -aunque sí se han presentado dos proyectos de ley en ese sentido- y tampoco un reglamento de salud y seguridad en el trabajo para ellos. 

El desafío para los operadores jurídicos es dirimir si estos trabajadores y trabajadoras se encuentran bajo relación de dependencia, o si son trabajadores y trabajadoras libres e independientes, que desempeñan un trabajo autónomo, por lo que no media entre ellos y la empresa una relación de trabajo alcanzada por la normativa laboral. 

Lo que suele ocurrir con cierta frecuencia, es que algunas empresas, a fin de disminuir sus costos y aumentar su rentabilidad, optan por contratar trabajadores y trabajadoras bajo figuras “no laborales”, como la locación de servicios. En esos casos, existe entre trabajadores y empresa una relación dependiente y un contrato de trabajo, enmascarados bajo la existencia formal del monotributo. 

 El Código Civil y Comercial de la Nación dispone que hay contrato de servicios cuando una persona –el prestador de servicios- actuando independientemente, se obligue a favor de otra a proveer un servicio mediante una retribución. 

 La locación de servicios es una de estas figuras que –a través de la implementación del monotributo- se convierte en fraudulenta, cuando es utilizada para encubrir una verdadera relación laboral. 

 De este tema traté en el artículo del 17/11/2020 https://www.resumendelaregion.com/como-reconocer-el-fraude-laboral-relacion-laboral-o-locacion-de-servicios/ 

 El artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo establece una presunción sobre la existencia del contrato de trabajo cuando exista una prestación de servicios. Esta presunción subsiste aún cuando se hubieran utilizado figuras no laborales para caracterizar al contrato. 

 Cuando existen dudas acerca de la existencia de un contrato de locación de servicios o un contrato de trabajo, debe aplicarse la regla de la “primacía de la realidad”.  Esta regla implica que debe imponerse la realidad resultante de los hechos, y no la ficción dispuesta por las partes en un contrato. 

Las plataformas digitales de trabajo, conocidas como aplicaciones (o apps), cuentan con un sistema de geolocalización, en las que el trabajo se asigna a individuos situados en zonas geográficas específicas, a los que se denominan “glovers”, colaboradores, “riders” o repartidores. 

Las empresas titulares de estas plataformas, poseen algoritmos o sistemas de inteligencia artificial, en base a determinados parámetros, reglas e instrucciones que las y los trabajadores deben seguir. Estas reglas e instrucciones afectan a la toma de decisiones, pudiendo incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y el mantenimiento del empleo. 

La actividad de las personas que prestan servicios onerosos, es decir, retribuidos, consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía a través de una plataforma digital, lo hacen en cumplimiento de órdenes e instrucciones impartidas por empleadores, mediante la gestión algorítmica del servicio.  

Es decir, que estos empleadores y empleadoras ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control, de forma directa, indirecta o implícita.  

El artículo 6 de la Ley de Contrato de Trabajo conceptualiza el establecimiento laboral, sin darle un anclaje físico o localizado. Es por ello que puede entenderse dentro del mismo concepto a una plataforma digital que organiza el trabajo, ya que la misma constituye una “unidad técnica o de ejecución destinada a lograr los fines de la empresa”. 

Por lo tanto, se concluye que lo único que ha cambiado es la forma de organizar la empresa, pero no la relación de trabajo y la dependencia que genera la misma.  

El control del trabajo en estas plataformas, se ejerce a través de algoritmos, por lo que no difiere de la supervisión existente en cualquier establecimiento empresarial “físico”. Sea cual fuere la modalidad, en ambas se ejecuta el ejercicio de facultades de dirección. 

Es evidente que la principal herramienta que permite la organización del trabajo está en manos de la empresa titular de la plataforma digital, dueña del software, y no en quien posee una bicicleta, una motocicleta o, en el mejor de los casos, un automóvil. 

La tenencia de una moto y la inscripción en el monotributo, no convierte al trabajador de plataforma en empresario.  

No es cierto que estos trabajadores puedan decidir dónde y cuándo trabajar, ya que tal elección se encuentra condicionada a la posibilidad concreta de percibir una menor remuneración, o de ser excluido de la plataforma, sin derecho a ser indemnizado. 

La empresa que hoy conocemos, está siendo sustituida por plataformas que captan, organizan y distribuyen el trabajo, con el fin de ocultar, enmascarar y difuminar los tradicionales sujetos del Derecho del Trabajo. 

Nuevamente, el trabajador monotributista será el protagonista principal, a la hora de utilizar mecanismos fraudulentos y adoptar nuevas figuras de “colaboración”.  

El sistema de las plataformas digitales ha dado lugar a la constitución de nuevas formas de organización del trabajo y nuevas estrategias productivas.  

En ese contexto, es indispensable contar con las herramientas legislativas adecuadas, a fin de adoptar medidas que procuren evitar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, y siempre en resguardo de los derechos fundamentales, consagrados por la normativa laboral.    

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